El ART. 1841 del Código Civil, permite que el donante se reserve la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.
Ejemplo: Juan es gay. Hace 5 años que está pareja con Marcelo. Juan quiere donarle su casa de Tigre a Marcelo.
Pero si Marcelo muriera antes que Juan, éste lo heredarían sus padres y no Marcelo.No tiene trato con ellos ni le agrada en lo más mínimo la idea de parte de su patrimonio termine en manos de esa gente, que para él es casi extraña.
Entonces dona con cláusula de retroversión. Si Marcelo muere antes, el inmueble vuelve a ser propiedad de Juan (no de los herederos de Marcelo).
En planificación patrimonial y sucesoria es una cláusula que suelo aconsejar en las donaciones, aún de padres a hijos.
Ud. puede querer que su hijo reciba ese bien pero no que lo herede su nuera, que tal vez ni siquiera es la madre de sus nietos sino la tercer esposa de su hijo, que a la vez tiene hijos con otro hombre.
Entonces mejor que el bien vuelva a Ud. y si Ud. quiere se lo dona directamente a sus nietos. Son muchas las variables donde esta cláusula puede preservar no sólo el patrimonio sino el deseo del donante. IMPORTANTE.
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Dra. Mirta Susana Nuñez
(ABOGADA, UBA)
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